Resumen: El debate casacional radica en dilucidar si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la demanda de conflicto colectivo contra la Xunta de Galicia en la que se solicita que se declare que el personal laboral fijo en plaza funcionarizable que está incluido en el convenio colectivo de la Xunta tiene derecho a acceder a la carrera profesional establecida en el Acuerdo de 27/12/2018 sin exigirles el requisito de funcionarización.La misma pretensión respecto del personal temporal e indefinido no fijo. Y que el personal temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable tiene derecho a percibir el complemento equivalente establecido para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable. El Acuerdo no reconoce el derecho de los trabajadores temporales ni indefinidos no fijos al sistema de carrera profesional, ni a percibir el citado complemento equivalente. La parte demandante considera que la exclusión de estos trabajadores es discriminatoria. Razona la sentencia que a interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso- administrativo. Se declara la incompetencia material respecto de las tres pretensiones ejercitadas por la parte actora (CSIF y de CNT-Galicia).
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión frente a la STSJ Madrid que declaró procedente el despido disciplinario del demandante, que se justifica en su posterior absolución en el orden penal, poniendo fin a la denuncia patronal. Se recuerda el carácter extraordinario y excepcional de la revisión de sentencias firmes que solo se puede justificar en las causas establecidas. Superados los presupuestos procesales para su admisión a trámite – agotamiento de los recursos y presentación en plazo - se analiza la causa alegada, ex art 86.3 LRJS, cuestión prejudicial penal finalizada por sentencia absolutoria. Tras reiterar doctrina en interpretación de dicho precepto se estima que no concurren los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral. Si bien la sentencia penal absolvió al trabajador de los delitos denunciados por la empresa, resulta que el art 86.3 LRJS requiere que esa exculpación se refiera a los mismos hechos que los examinados laboralmente y que se deba a ausencia de participación o inexistencia de los mismos, no bastando la mera absolución penal por aplicación de la presunción de inocencia. Lo relevante para desestimar la demanda de revisión es que la procedencia del despido fue declarada por los Tribunales del orden social con base en unos hechos sin relevancia penal de forma que las conductas del trabajador analizadas en el proceso laboral y en el penal son absolutamente diferentes.
Resumen: El Juzgado ha estimado un grado de discapacidad del 25% y la entidad recurrente cuestiona que exista capacidad del órgano judicial para examinar la valoración realizada en la vía administrativa. La Sala desestima el recurso y precisa que si bien el reconocimiento, declaración y calificación de un grado de discapacidad se efectúa conforme a la baremación existente en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y dicha valoración corresponde efectuarla al Organismo Público encargado reglamentariamente, debiendo aceptarse la misma por regla general, ello no impide que se revise por los tribunales, los que tienen capacidad para realizar la corrección oportuna.
Resumen: El trabajador vio su despido declarado improcedente, optando la empresa por la extinción, abonandole la misma y efectuando una retención por IRPF que abonó a la Agencia Tributaria pero pagñándoles al trabajador la cuantía integra. Presentó demanda contra el mismo solicitando el reintegro de dicha cuantía y el juzgado desestimó la demanda por considerar competente al orden contencioso-administrativo. La Sala estima el recurso con fundamento en doctrina jurisprudencial en el sentido de que a determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( STS/4ª de 2 octubre 2007 -rcud. 2635/06 (4) -, entre otras); pero «cuando lo que se debate no es lo que se debe ingresar en el Tesoro Público en concepto de retención complementaria como consecuencia de un error en el ingreso anterior, sino si el retenedor puede reintegrarse del pago realizado mediante un descuento en los salarios, estamos ante una cuestión que corresponde al orden social. La Sala entiende que s eha producido enriquecimiento injusto del trabajador y estima la demanda de la empresa.
Resumen: La extinción de un contrato "indefinido no fijo" por cobertura del puesto de trabajo por un funcionario de carrera constituye un despido que debe calificarse de improcedente, afirmando que la vía extintiva que para tales supuestos debió utilizar la Administración es la prevista en el artículo 52 del ET (68) , razonando -a tal efecto que lo que está haciendo la parte recurrente es convertir el puesto de trabajo de una trabajadora que es personal laboral "indefinido no fijo", en un puesto funcionarial, para cesarla cuando se cubre la plaza por un funcionario de carrera, lo que es tanto como suprimir ese puesto laboral en el que debe permanecer la trabajadora, lo que implica que en realidad la Administración ha amortizado de hecho la plaza laboral. En definitiva, el hecho de que la plaza que ha venido ocupado la demandante haya sido objeto de cobertura, no excluye los efectos propios de un despido improcedente, pues la cobertura, en el caso enjuiciado, lo ha sido en una plaza de régimen funcionarial, que no puede afectar al vínculo laboral que ostenta la demandante y que nadie discute.
Resumen: El demandante se vio afectado por un expediente de regulación de empleo en el que el Juzgado de lo Mercantil acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo en la empresa. En el recurso de suplicación, uno de los trabajadores afectados por dicha extinción colectiva, solicitando la nulidad del auto, por no contener apartado de hechos probados, y la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales. La Sala desestima el recurso, por entender que son suficientes las afirmaciones que con valor de hecho robado figuran en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y que no concurren las circunstancias necesarias para apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
Resumen: La contratación administrativa de atención de otras necesidades no se ha justificado siendo, por ello, fraudulenta y, en consecuencia, encubre una vinculación laboral cuya naturaleza es la de una relación "fija", pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de profesor de enseñanza segundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad. La excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral, fija (como veremos), y ello porque la propia Administración no se ha sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa.La administración ha realizado contratos con la actora sin el soporte de un expediente de contratación previo que cumpla con las exigencias mínimas para viabilizar una contratación de este tipo. Así, no se han justificado adecuadamente las necesidades de las contrataciones en las que, o no existen expedientes que recojan la necesidad de contratar a la demandante o estos se han completado con posterioridad a la suscripción de contratos; y tampoco se ha podido acreditar la insuficiencia de personal fijo con el que poder acometer las tareas encomendadas al demandante.
Resumen: Recurre el actor el auto que declara la incompetencia del Orden Social para conocer de su acción de despido, censurando que no se hubiera celebrado acto de la vista en el que se hubiera podido determinar la existencia del mismo previa al auto de extinción dictado por el JM Reproduciendo lo manifestado en una resolución del mismo Tribunal reitera la Sala su rechazo de la nulidad del auto recurrido al haberse motivado en el mismo las razones determinantes de aquella declaración de incompetencia. Partiendo de las normas de la LR (y de la LC) se advierte que la demanda de despido se planteó frente a 10 sociedades alegando haber prestado servicios en todas ellas (mayoritariamente para SICORIS) pese a estar en alta en la concursada PESEVA, alegándose que al margen de la decisión extintiva la relación laboral mantenida con la concursada no afecta a la existente con SICORIS ni con las demás empresas del grupo (por las razones aducidas en la misma). Alegadas circunstancias de la que no cabe concluir que la acción interpuesta fuera ajena a la situación concursal de su empleadora PESEVA y al ámbito de actuación del juez del concurso; de tal manera que habiéndose extinguido por el mismo la relación con esta última empresa la pretensión debería deducirse por el cauce del incidente concursal y no mediante demanda presentada ante el orden social. Desestimado el recurso se rechaza no obstante la pretendida multa por temeridad al no concurrir las circunstancias para su imposición.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Cuando lo que se sanciona es la contratación de trabajadores de manera irregular -por no haberse obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo- se está ante una cuestión en materia laboral, aunque la sanción se haya impuesto por una Delegación del Gobierno y al amparo de la normativa sobre extranjería -art. 54.2.d) LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social-. Pero, es más, la normativa sancionadora propia del orden social también tipifica este tipo de infracciones empresariales -art. 37.1 RDLeg. 5/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social-. A pesar de la posible naturaleza jurídica híbrida de la infracción, debe prevalecer el aspecto laboral a la hora de determinar la jurisdicción competente, como se pone de manifiesto por el desarrollo reglamentario de la ley de extranjería, que en el art. 216.3 RD 557/2011 se remite al procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. Procede una atribución competencial plena a la jurisdicción social para el conocimiento de todas las actuaciones administrativas en materia laboral, sindical y de seguridad social -incluidas las de cualquier Administración pública adoptadas en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas en tales materias-, siempre que no estén expresamente excluidas en virtud de lo dispuesto en el art. 2. n) LRJS.