Resumen: El Juzgado de lo Social dictó Auto declarándose incompetente para conocer de la reclamación de la actora al entender que el orden jurisdiccional competente era el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo teniendo en cuenta que la demandante venía prestando sus servicios para la administración demandada como funcionaria interina. Frente al Auto se interpone recurso de Suplicación por la demandante alegando que los contratos administrativos lo eran en fraude de ley y que su prestación de servicios debería calificarse como laboral. La Sala desestima el recurso, argumenta la Sala que la acción que se ejercita es de tutela de derechos fundamentales y al tener la actora la condición de funcionaria es competente para conocer el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo y es que tampoco la acción que se ejercita lo es en materia de prevención de riesgos laborales.
Resumen: Cuando el conflicto, cuyo ámbito se determina en la demanda, trae causa en un acuerdo que afecta a todo el personal del sector público, la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a tenor con lo dispuesto en el artículo 3.e LRJS. Reitera doctrina.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales. Libertad sindical. "Confederación Nacional del Trabajo" CNT frente a SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO CAMP DE MORVERDE, uso de las siglas "CNT". Competencia objetiva. La determina el ámbito del conflicto, que debe anudarse a las pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, porque el ámbito del conflicto es estatal. Reitera doctrina sentada en SSTS de 6 de octubre,rec.108/2021, y de 4 de noviembre, rec.109/2021, entre otras.
Resumen: Se confirma el auto recurrido respecto a la competencia de dicho juzgado para conocer del despido y la reclamación de cantidad formulada, sin perjuicio de la incompetencia del juzgado de lo social, en favor del mercantil, para conocer de la existencia de sucesión de empresas respecto de la recurrente.El juez de lo social es competente para conocer de un despido individual que se ha consumado antes de la declaración del concurso, decisión que también fue impugnada ante la jurisdicción social previamente a la declaración de concurso, así como de la reclamación de las cantidades devengadas antes de la extinción, pues no olvidemos que la empresa en el momento de la interposición de la demanda no estaba declarada en concurso.La jurisdicción social no es competente para entrar a conocer de la alegación relativa a la posible existencia de una sucesión empresarial que ha tenido lugar dentro del concurso, esto es, una vez declarado este y tras la correspondiente autorización judicial de venta de la unidad productiva.
Resumen: Un acuerdo con el personal de una entidad local establecía el derecho del personal que se jubile anticipadamente a percibir el premio establecido en una escala con referencia a la edad en que se jubilen. Varios trabajadores reclaman las cantidades correspondientes que el juzgado concede. La Sala, rectificando criterio anterior, confirma la sentencia con imposiciñón de costas del recurso a la Entidad demandada, por cosniderar que dicho premio de jubilación tiene carácter de mejora de seguridad social.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: El primero de los decretos impugnados fijaba los criterios generales que habían de regir los procesos selectivos de las plazas que habían de ser convocadas, entre las que se encontraban no solo plazas de personal laboral, sino también una de personal funcionario. Además, en los procesos promovidos resultó impugnada expresamente una de las bases de los criterios generales que era común y había de regir en los procesos que se convocaran tanto de personal funcionario como laboral. Al no afectar exclusivamente a procesos selectivos de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, no resulta aplicable la consolidada doctrina mantenida por la sala al respecto -conforme a la cual, la competencia, aunque se trate de personal de nuevo ingreso, corresponde a los órganos del orden social-. Por el contrario, cuando resulta afectado tanto personal laboral, como funcionarial o estatutario, la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo, conforme a la pacífica doctrina mantenida al respecto desde antiguo por la Sala Cuarta del TS.
Resumen: El controlador aéreo fue seleccionado para pruebas selectivas de ENAIRE, se le concede plazo de 18 meses para acreditar requisitos con oferta de formalización futura, en 21 suscribe contrato en prácticas, reclamó indemnización. El JS declaró incompetencia de jurisdicción por entender que el documento no era precontrato sino impugnación de actos de la Administración de proceso selectivo, el TSJ confirmó. La revisión se plantea por la STS 145/22 que declaró la inconstitucionalidad DF 2 LPGE/22 del art. 3 g) LRJS, la Sala IV remite a su jurisprudencia, en el caso no se agotaron los recursos sin presentar cud, el documento en que funda la revisión es posterior a las sentencias cuya revisión se pretende debiendo exponer razones de por qué no lo activó o interponerlo con alegación STC coetánea al momento de la STJ, no planteó incidente de nulidad. La demanda se presenta ya transcurridos 3 meses desde la STC, plazo sustantivo, se tomó como dies a quo la publicación en BOE de la STC, no se cumple el plazo sino ampliamente superado. Se trata de sentencia posterior, no es documento del art. 510 LEC (ni es anterior a la sentencia combatida, ni se retuvo), por ser posterior, en revisión alega la no vigencia aún de la norma de la LPGE al dictado de SJS pero no lo alegó en suplicación. No es idónea una STC posterior para fundamentar la demanda de revisión. Debió inadmitirse la demanda, ahora supone desestimar. Art. 40 LOTC disipan duda. No cabe condena en costas aspira a ser trabajador
Resumen: Recurren las empresas codemandadas su condena (solidaria) por sanción grave en materia preventiva, reiterando la aplicación del pº non bis in idem respecto al pronunciamiento penal sobre el accidente litigioso; que la Sala examina desde una consolidada doctrina constitucional respecto a su desvinculación (ex res iudicata) respecto a lo que pueda resolverse en el ámbito social de la jurisdicción. En respuesta a la cuestión referida a la culpa (rupturista) de los trabajadores advierte el Tribunal (en su rigurosa interpretación de la normativa aplicable) sobre la responsabilidad del empresario-infractor que la sentencia les imputa al no haberse ejecutado los trabajos en las condiciones adecuadas de vigilancia y control; y que podían haber detectado las deficientes condiciones de seguridad de la obra en la que no se señalizaron las distancias de seguridad que no podían sobrepasar los trabajadores, o la falta de retirada del puente central accesible para poder maniobrar sin peligro de contacto o arco eléctrico (tal y como recoge el acta inspectora cuya presunción de certeza no ha sido desvirtuada). Confirmada la gravedad de la infracción (atendidas las circunstancias concurrentes) se ratifica también la responsabilidad solidaria atribuida a quienes incumplieron su deber de coordinación; siendo éste y no la relación de contrata lo que la determina.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el incidente concursal planteado ante el juez mercantil, en impugnación de la extinción del contrato en el marco del concurso, se encuentra caducado al no tener efectos suspensivos del plazo la presentación de la demanda ante el juez de lo social que se declaró incompetente. Esto es, se cuestiona si el plazo de caducidad de un mes, del art. 64.8 de la LC, puede verse suspendido por la presentación de una demanda de despido ante un órgano judicial que se ha declarado incompetente por razón de la materia, vía art. 5.5 de la LRJS. La Sala IV considera de aplicación el efecto suspensivo del art 5.5.LRJS en el incidente concursal, en interpretación de los citados preceptos, por lo que se debe aplicar el efecto suspensivo del proceso incoado ante la jurisdicción social desde la presentación de la demanda hasta la resolución que puso fin al procedimiento, entendiendo que ese efecto lo que provoca es que el plazo subsiste en la parte no agotada hasta ese momento. No se opone a esta conclusión el hecho de que en el auto de lo mercantil que autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada, indicase los acciones y recursos que podría interponerse por los afectados por dicha resolución judicial ya que las previsiones del art. 5.5 de la LRJS no someten el efecto suspensivo de la caducidad de la acción a tales circunstancias ni a excepción alguna